Resumen: La Sala observa que carece de interés el debate casacional por cuanto que se ha centrado en una cuestión y en la interpretación de normas que se apartan de la secuencia fáctica de la sentencia recurrida en casación, ya que está dando por supuesto que un acontecimiento surgido durante la ejecución del contrato -como es, la sobrevenida sujeción al pago del impuesto sobre bienes inmuebles- conlleva "inexorablemente" la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato sin tener en cuenta que el Tribunal de instancia no ha examinado si la modificación legislativa tantas veces referida podía calificarse como factum principis o como riesgo imprevisible y ello porque la base argumental de la desestimación ha sido que, en ningún caso, el concesionario hubiera podido tener derecho a obtener una compensación económica por parte de la Administración, ya que la prueba pericial aportada y, sobre todo, valorada por la sentencia de instancia no ha acreditado que ese acontecimiento hubiera ocasionado una ruptura sustancial del equilibrio económico de la concesión.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, el requisito relativo a que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del sujeto pasivo debe evaluarse tomando como referencia la base imponible o la base liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999.
Resumen: El motivo de la regularización cuestionada consistió en someter a tributación por el IRPF la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la totalidad de las acciones de una compañía mercantil en favor del hijo del contribuyente, que este había considerado una operación no sujeta por aplicación de la delimitación negativa a la que alude el artículo 33.3. c) de la LIRPF, para la transmisión lucrativa de la empresa familiar. Y la Sala confirma este criterio partiendo de lo dispuesto en el referido artículo, afirmando que nos encontramos ante una transmisión onerosa y no lucrativa, pues así se deriva de lo dispuesto en los arts. 618 y 1445 del Código Civil, al definir respectivamente la donación y la compraventa (sentido jurídico), y del significado de los términos oneroso y lucrativo que resulta de las acepciones recogidas en el Diccionario de la Real Academia Española (sentido usual), siguiendo las reglas de interpretación de las normas tributarias contenida en el art. 12.2 de la LGT. Y si se está ante una transmisión onerosa, debe excluirse la operatividad del art. 33.3.c) de la LIRPF a la que se acogió el contribuyente para no tributar por la ganancia patrimonial producida con ocasión de la transmisión de las participaciones sociales, pues su aplicación está reservada a las transmisiones lucrativas.
Resumen: Procedente aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Málaga, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL). Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación que ha sido estimado. Concluye la Sala que, con reiteración del criterio sostenido en la STS de 8 de abril de 2025 (rec. 4077/2023), "procede fijar la siguiente interpretación del artículo 7, letra p) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal".
Resumen: Derecho a la renuncia a la exención del IVA de un inmueble descrito en la escritura de adquisición como vivienda. No se ha acreditado que el destino previsible de los bienes sea una actividad que confiera derecho a la deducción como exige la normativa. No existe ninguna violación de competencia puesto que la Comunidad de Madrid ha examinado los requisitos para la concurrencia del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuya gestión le corresponde.
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En el caso, el expediente administrativo se encuentran aportadas por la mercantil demandante las facturas emitidas con desglose del importe del IIEE correspondiente al Tramo Estatal General, al Tramo Estatal Especial y al Tramo Autonómico sin que se planteen discrepancias en la cuantía reclamada. Así mismo, no consta que la recurrente procediera a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros que haya neutralizado efectivamente los efectos económicos del tributo, siendo preciso significar que conforme lo declarado por el TS, no corresponde a GALP acreditar a ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros, no habiendo solicitado ni aportado la Administración, prueba sobre este hecho que no se desprende del expediente administrativo, por lo que procede la devolución.
Resumen: 1. La legislación del Reino de España infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables, ya que reserva a los FIL residentes un tratamiento fiscal significativamente más favorable, con tributación al tipo de gravamen del 1 por ciento, en tanto los FIL no residentes tributan al tipo impositivo del 19 por ciento, o al que pueda establecer el CDI que en este caso es del 15%, cuando en ambos casos, FIL residentes y no residentes, al percibir rentas consistentes en dividendos de sociedades residentes, incurren en una manifestación de capacidad económica idéntica, que gravan tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre la Renta de los No residentes. 2. Ante la infracción originaria del derecho de la Unión Europea en que incurre la normativa española al imponer como elemento diferenciador del tratamiento tributario la residencia en España, el análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes [«FIL o Hedge Fund»] y los Fondos de Inversión Libre no armonizados residentes en España, como medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el art. 63 TFUE, debe realizarse sobre la base de los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español para otorgar el tratamiento fiscal más beneficioso a los FIL residentes.
Resumen: Análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios [«OICVM»] no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva [«IIC»] residentes en España. Infracción de la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables. Parámetros para la realización del análisis y carga de la prueba. Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 280/2025, de 18 de marzo, pronunciada en el recurso de casación núm. 3803/2023.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a resoluciones de liquidación provisional dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid como consecuencia de las solicitudes de devolución por el concepto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes [«IRNR»] sin establecimiento permanente. Frente a la mencionada sentencia se presentó recurso de casación que ha sido estimado. La Sala concluye que la legislación del Reino de España infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables, ya que reserva a los FIL residentes un tratamiento fiscal significativamente más favorable, con tributación al tipo de gravamen del 1 %, en tanto los FIL no residentes tributan al tipo impositivo del 19%, o al que pueda establecer el CDI que en este caso es del 15%, cuando en ambos casos, FIL residentes y no residentes, al percibir rentas consistentes en dividendos de sociedades residentes, incurren en una manifestación de capacidad económica idéntica, que gravan tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre la Renta de los No residentes.