Resumen: Se examina la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea en la jurisprudencia del TJUE, así como el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la UE a la luz de la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, con singular referencia a la declaración por el Tribunal Supremo de la contradicción con el Derecho de la Unión de la norma española que suprimió la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas, concretamente en la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo. Pues bien, en relación con el supuesto enjuiciado y considerando que, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en este caso en el día 23 de marzo de 2021. Y queda acreditado que con fecha 18 de julio de 2019, la actora presentó solicitudes de revisión ex artículo 217 de la LGT de las liquidaciones practicadas y de las sanciones alegando su nulidad de pleno derecho con base en lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, solicitudes que no fueron resueltas dentro del plazo legal para resolver, pero la actora desistió de ellas con fecha 2 de mayo de 2023. Y con fecha 28 de junio de 2023, la actora presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por contradicción de la normativa española con el Derecho de la UE. En conclusión, como el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria tuvo lugar en virtud de la citada STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, siendo la fecha de esta sentencia la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso, se concluye que la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: Consideración juridica de la beca ICEX. Se plantea la no sujección y la exención.
La vinculación a las consultas tributarias exige una identidad de supuestos que en este caso no se da, porque la invocada se refería a una beca para Kuwait, país con el que no existía Convenio para evitar la doble imposición, a diferencia del caso de Emiratos Árabes, que es el que nos ocupa, y cuyo contenido (artículo 19) es determinante del régimen de tributación de la beca. No hay vulneración de los principios de trato discriminatorio así como la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima,
Resumen: Se discute a quién corresponde acreditar que determinadas inversiones a corto plazo y efectivo de la entidad están o no afectas a la actividad para la aplicación de la exención. La Administración sostiene que es carga del sujeto pasivo al venir referido a exenciones y bonificaciones. La sentencia reconoce que es carga del sujeto pasivo pero que, en el caso, esta prueba sí la desplegó sin que la Administración la desvirtuase.El TEAC no invierte la carga de la prueba, ni descarta la validez del método empleado por la Xunta con carácter general, sino que, en relación al caso concreto, habiendo acreditado el contribuyente la existencia de especiales circunstancias a las que responden los activos cuestionados a través de sendos informes periciales, concluye que la mera comparación de los ratios de tesorería, solvencia o disponibilidad del sector devienen insuficientes para desvirtuar la afectación de dichos activos a la actividad económica que resulta de los mentados informes; en el caso particular la ATRIGA tenía que haber desplegado mayor actividad probatoria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se resuelve desestimar la Reclamación contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, frente a la que se invocaba por el contribuyente que ofrecía servicios diferentes al mero alojamiento, si bien la gestión era llevada a cabo en su totalidad por la titular de la actividad y no se contrataba con terceros la prestación del servicio que llevaba a cabo en el establecimiento hostelero y concurría el supuesto de exenciones de operaciones interiores, la Sala tras recoger la normativa de aplicación a dicha exención del Impuesto concluye que la prueba de que el arrendamiento está sujeto y las cuotas del IVA soportadas tienen carácter deducible le corresponde a la contribuyente al ser ella la que quiere hacer valer tal derecho, tras el análisis de las pruebas se concluye que de la misma no se deriva que la actora prestara los servicios complementarios al mero hospedaje, porque el hecho de que se tratase de una pensión no conlleva necesariamente que al alojamiento en habitaciones se suma el servicio de comedor o cualquier otro complementario.
Resumen: La pretensión de la parte recurrente se basa en considerar que la modificación de la Ley de Impuestos Especiales introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, resulta contraria al artículo 14.1.a de la Directiva 2003/96 del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en la medida en que no encuentra justificación en motivos medioambientales.
La estimación de las pretensiones de la parte recurrente procede de lo dicho en la doctrina jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021), 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021) y 24 de julio de 2024 (recursos de casación 5472/2021, 7195/2021 y 7199/2021). Se basa la estimación en que los productos energéticos utilizados para la generación combinada de electricidad y calor se encuentran dentro del ámbito de la exención obligatoria del artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96 sin que existiesen motivos medioambientales que fundamentasen su supresión, haciendo inaplicable el ordenamiento interno contenido, en lo que aquí interesa, la supresión de la exención para el gas natural establecido por la ley 15/2012 , en vigor desde el 1 de enero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicit
Se concluye que las pruebas y elementos aportados son suficientes, aceptables y relevantes, convergiendo pruebas directas con una pluralidad de indicios, con elementos secundarios y pruebas indirectas que permiten afirmar que la carga económica del tramo autonómico del IEA ha sido traslada y neutralizados sus efectos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, realizada una inspección a un grupo de consolidación fiscal -finalizada mediante liquidación provisional por no haber afectado a todas las entidades del grupo- la sociedad matriz, al amparo del artículo 126.3 del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , puede instar la rectificación de la autoliquidación de un impuesto y ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que procede el dato que pretende rectificar.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Ciudad de Méjico para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España. Aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Ciudad de Méjico-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a los rendimientos percibidos por trabajos desarrollados por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional donde concluye que, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
